Comentario sobre la modificación del reglamento de protección ambiental para las actividades de exploración minera | Cámara de comercio Canadá-Perú
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Comentario sobre la modificación del reglamento de protección ambiental para las actividades de exploración minera

Comentario sobre la modificación del reglamento de protección ambiental para las actividades de exploración minera

 

Con el objetivo de darle celeridad, predictibilidad y mayor dinamismo a los Proyectos de inversión minera, El Ministerio de Energía y Minas publicó el pasado 30 de julio el Decreto Supremo N° 019-2020-EM, mediante el cual se modificó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera.

Silencio administrativo positivo para las Fichas Técnicas Ambientales

La ficha técnica ambiental es un instrumento de gestión ambiental que se complementa al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de exploración minera que desee realizar 20 plataformas como máximo; y, que, por su ubicación o características, se prevé la generación de impactos ambientales negativos no significativos. El plazo que tiene la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas para la evaluación de este instrumento de gestión ambiental es de 10 días hábiles.

A diferencia de lo establecido en la versión anterior del Reglamento, la modificación incorporada establece que los procedimientos de aprobación y modificación de la Ficha Técnica Ambiental está sujeta al silencio administrativo positivo. Es decir, de operar el silencio administrativo positivo, la DGAAM deberá de informar dicha situación, en un plazo no mayor a tres días hábiles, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) para que esta entidad ejecute las acciones de supervisión y fiscalización que correspondan.

Participación ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la Ficha Técnica Ambiental

La modificación al reglamento estableció que la DGAAM es la autoridad competente para conducir el taller participativo para los proyectos de exploración de apliquen a una Ficha técnica Ambiental. También, consideró que en caso se suspenda el taller participativo por casos fortuitos y debidamente sustentada, la DGAAM pueda disponer de otro mecanismo de participación garantizando la participación de la población. Por último, se incorporó la posibilidad de ejecutar otro tipo de mecanismo de participación ciudadana, distinto al taller participativo, para casos en donde el proyecto se realice sobre terrenos eriazos o del Titular Minero.

Modificación del procedimiento de verificación del cierre de las plataformas

Antes de la modificación, el reglamento establecía que, para presentar un instrumento de gestión ambiental que se proyecte en áreas que contaron previamente con un instrumento de gestión ambiental, el OEFA debía verificar la ejecución de las medidas de cierre, total o parcial, de las plataformas o componentes previamente aprobados.

Con dicha modificación, el titular minero, mediante la suscripción de una declaración jurada, será quien acredite que ejecutó el cierre de las plataformas aprobadas previamente. Es decir, que la OEFA ya no será quien verifique que se ejecutó el cierre de las plataformas o la no ejecución de estas. 

Fiscalización del cierre de los proyectos de exploración minera 

El artículo 68 del Reglamento indica que, concluidas las actividades de cierre del proyecto de exploración, en un plazo de 60 días calendario, el titular minero debe presentar al OEFA y a la DGAAM el informe de cierre correspondiente con el fin de que el OEFA fiscalice el cumplimiento de las labores de cierre.

Sin embargo, bajo los términos del anterior del Reglamento, se indicaba que no se establecía un plazo para que el OEFA realice las labores de fiscalización. En ese contexto, la modificación incorporada al Reglamento establece que el OEFA deberá realizar la referida fiscalización en un plazo máximo de 60 días hábiles desde que el titular minero remitió el informe de cierre correspondiente.

Medidas de compensación de áreas ocupadas por obras que tendrán uso futuro

Según lo señalado en el anterior numeral del artículo 60 (60.3) del Reglamento, las áreas ocupadas por obras que tendrían uso futuro se encontraban excluidas de las acciones de rehabilitación, lo cual se debía reforestar alguna área vecina con especies nativas. Sin embargo, no permitía generar beneficios ambientales proporcionales a los daños causados en las áreas ocupadas por obras que tendrían uso futuro.

Por ello, la modificación del Reglamento eliminó el supuesto de reforestación de un área vecina y estableció que corresponderá al titular minero implementar alguna medida de compensación.